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D.L. Nº 1.757, de 7 de abril de 1977, Establece normas sobre indemnizaciones
y beneficios a favor de los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los
accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en o con ocasión
de actos de servicios (Modificado por el D.L. Nº 2.245, de 29 de junio
de 1978).
Artículo 1º.- Los accidentes que sufran y las enfermedades que
contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio,
con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan
relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones
y beneficios que contempla el presente decreto ley.
Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas
por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y
la enfermedad contraída serán comprobadas y certificadas por una comisión
de médicos que, dentro de los últimos 15 días de cada año, designará el
Intendente Regional respectivo. La certificación deberá contener y determinar
la naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, calificando
la incapacidad como temporal, permanente o permanente definitiva y, en
cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que
afecta al accidentado.
Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los incisos anteriores
darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:
a) Atención médica y hospitalaria gratuitas del accidentado.
b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, mientras
dure la incapacidad y hasta por el plazo de un año. Si el sueldo o salario
de que gozaba fuere inferior a tres sueldos vitales, el subsidio correspondiente
se reajustará a este monto. En caso alguno, este subsidio ascenderá a
una cantidad superior a cuatro sueldos vitales al mes.
c) A una renta vitalicia de diez sueldos vitales mensuales, si la incapacidad
del bombero accidentado hubiere sido calificada de permanente. Anualmente
y para los efectos de seguir percibiendo la pensión a que se refiere el
inciso anterior, el beneficiario deberá acreditar ante la Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la
subsistencia de la incapacidad que le afecte, como, asmismo, según el
caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta
al accidentado, elemento este último que servirá de base para el cálculo
porcentual de la pensión, la que se determinará de acuerdo a la Tabla
de Incapacidad de Accidentes del Trabajo que fije la autoridad que corresponda.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá declararse, en casos
especiales, que la incapacidad del beneficiario es permanente y definitiva,
caso en el cual la certificación a que se refiere el inciso precedente
no se requerirá en forma anual, bastando acreditarse por una sola vez.
d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 18 años, si los
hubiere, legítimos o naturales, tendrán derecho a una renta vitalicia
conjunta, equivalente a 8 sueldos vitales, con derecho a acrecer. Con
todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer
una profesión u oficio, por encontrarse absoluta y definitivamente incapacitados
física o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia
de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión de médicos
a que se refiere el inciso segundo del artículo primero.
Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24
y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada
o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última
edad.
Si hubiere hijos menores y la viuda falleciere, la pensión establecida
corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho
a acrecer, cancelándose al tutor o curador cuya representación se acredite
satisfactoriamente ante la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
Si hubiere hijos menores y la viuda contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá
derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio, al 40%
de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado
de viudez, correspondiendo el resto a los hijos menores durante ese período
y acreciendo dicho 40% a los mismos menores una vez transcurrido el plazo
indicado.
A falta de viuda e hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los
ascendientes y descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido.
En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo las
indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, la viuda,
sus hijos, los ascendientes o los descendientes, con las limitaciones
y en los órdenes que se establecen en esta letra, tendrán derecho a una
pensión equivalente al monto del subsidio o de la renta vitalicia que
recibía el causante, con un tope, esta última, de ocho sueldos vitales.
e) Al pago de los gastos de servicios funerarios, hasta por un monto máximo
de 20 sueldos vitales mensuales, el que hará por la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. El pago
se hará directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario,
o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho
cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas
o boletas correspondientes.
Artículo 2º.- Los beneficios que se otorgan no obstan para que
sus beneficiarios perciban las bonificaciones o anticipos que se otorguen
en general a los sectores público y privado, según corresponda, en cuanto
sean compatibles con la calidad de accidentado o pensionado.
Los subsidios y rentas se reajustarán de acuerdo a las modificaciones
que experimente el sueldo vital.
Para todos los efectos legales, las referencias al sueldo vital en el
presente decreto ley deben entenderse hechas al mensual vigente para la
Región Metropolitana de Santiago.
Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley concede serán
de cargo de las Compañías Nacionales de Seguros, de las Agencias de Compañías
de Seguros Extranjeras radicadas en el país, del Instituto de Seguros
del Estado, de la Caja Reaseguradora de Chile, de las Mutualidades y Cooperativas
Aseguradoras y demás entidades que cubran el riesgo de incendio a prorrata
de las primas retenidas en ese riesgo en el semestre inmediatamente anterior
a la fecha en que deban efectuarse los pagos.
Artículo 4º.- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio cobrará a las entidades aseguradoras, en
cada oportunidad, las cuotas de prorrateo, pagará los beneficios que conceda
este decreto ley y proveerá a las instituciones que se mencionan en el
artículo siguiente de los fondos necesarios para los efectos contemplados
en la misma disposición.
Artículo 5º.- La atención médica estará a cargo del Servicio Nacional
de Salud, Servicio Médico Nacional de Empleados o del Instituto Traumatológico
correspondiente, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos
a que pertenezca el accidentado o enfermo, la que se prestará en pensionados
y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al enfermo,
para el mejor tratamiento del mismo.
Si por calificación médica se determinare que las instituciones mencionadas
no pueden asistir al enfermo por falta de medios o por ser necesaria una
atención especial, podrá prestarse ésta en la clínica particular que indique
el Director del respectivo establecimiento o quien haga sus veces.
Las facturas del establecimiento hospitalario o clínica podrán incluir
para su pago el monto de los honorarios formulados por los médicos que
prestaron sus servicios al accidentado. En caso de que así no fuere, la
boleta profesional respectiva deberá ser visada por el Médico Jefe del
establecimiento correspondiente.
Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado
y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia
directa del accidente o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, debiendo
adjuntarse la boleta o factura y la receta del médico tratante, visada
por el médico jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos
gastos en la factura del hospital o clínica que tuvieron a su cargo la
atención del enfermo.
Con los mismos requisitos, la Superintendencia mencionada pagará los servicios
prestados por personal paramédico al accidentado, durante los 90 días
siguientes al accidente.
Los gastos de traslado, hacia y desde el establecimiento médico que preste
adecuada atención al voluntario que se encuentre en la situación prevista
en el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley, cualquiera
que sea el medio que se emplee, serán directamente pagados por la Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previa
comprobación documentada de dichos gastos, como asimismo de la absoluta
necesidad de ocupar el medio de movilización empleado.
El pago podrá incluir, además, los gastos de traslado de hasta un acompañante
del voluntario accidentado. El reglamento determinará el monto límite
hasta el cual se pagarán estos gastos.
Artículo 6º.- Los cuarteleros y ayudantes de cuarteleros tendrán
derecho a todos los beneficios que se consultan en este decreto ley. Artículo
7º.- Los derechos otorgados por esta ley serán irrenunciables.
Artículo 8º.- Deróganse la ley 6.935 y todas sus modificaciones
posteriores, como asimismo cualquier otra disposición legal o reglamentaria
contraria a las normas que consagra el presente decreto ley.
Artículos transitorios 1º al 4º.- (No incluidos por haber perdido vigencia.)
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